CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1o.- Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado, que sean de la
competencia de los tribunales del mismo.
ARTICULO 2o.- Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos que, siendo competencia de los
tribunales del Estado de Sonora, se inicien o consumen en otro Estado de la República, en el Distrito Federal
o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos dentro del
Estado.
ARTICULO 3o.- Los delitos continuados y los permanentes, cuya ejecución se inicie en alguno de los
lugares a que se refiere el artículo anterior, se sancionarán con arreglo a este Código, cuando su ejecución
se prolongue dentro del territorio del Estado de Sonora.
ARTICULO 4o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero si en una ley especial,
se aplicará ésta, observándose las disposiciones conducentes de este Código.
TITULO PRIMERO
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD
ARTICULO 5o.- Delito es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada por las leyes
penales.
En los delitos de comisión por omisión se considerará que el resultado es consecuencia de una
conducta omisiva cuando se determine que el que omitió impedirlo tenía el deber de actuar para ello,
derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Por su forma de realización en el tiempo el delito puede ser:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos sus elementos constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la ejecución se prolonga en el tiempo; y
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el
mismo precepto legal.
ARTICULO 6o.- Los delitos pueden ser:
I. Dolosos o intencionales;
II. Culposos, o
III. Preterintenci
onales.
El delito es doloso o intencional cuando se quiere o acepta el resultado.
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La culpa existe cuando la producción del resultado no se previó siendo previsible; cuando habiendo
sido previsto se tuvo la esperanza de que no se realizaría, o en casos de impericia o falta de aptitud.
Existe preterintencionalidad, cuando se causa daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo
directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
ARTICULO 7o.- La comprobación de las modalidades de la responsabilidad penal y los grados de la
culpabilidad se determinarán mediante la valoración que conforme a derecho se haga de las pruebas dentro
del procedimiento. En caso que se determine la existencia de dolo, es decir, de intención, no se considerará
extinguida tal forma de culpabilidad, aunque se pruebe lo siguiente :
I. Que creía que era legítimo el fin que se propuso;
II. Que erró sobre la persona o cosa en que se propuso cometer el delito; y
III. Que obró con el consentimiento del ofendido.
Cuando alguien por error, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra la que iba
dirigida su acción u omisión, no serán puestas a su cargo las circunstancias que deriven de la cualidad del
ofendido, siendo en cambio valoradas, para los efectos de la sanción, las circunstancias subjetivas en las
que deliberó y ejecutó el delito, así como las cualidades inherentes a la persona contra la que dirigía su
conducta.
ARTICULO 8o.- La responsabilidad penal no pasa de la persona o bienes de los delincuentes,
excepto en los casos especificados por la ley.
ARTICULO 9o.- Cuando algún miembro o representante de una persona moral, de una sociedad,
corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito
con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a
nombre o bajo el amparo de la representación social o a beneficio de ella, el juez podrá, en los casos
exclusivamente señalados por la ley, decretar en la sentencia, cuando lo estime necesario para la seguridad
pública, las medidas correspondientes que la misma ley autorice, sin perjuicio de la responsabilidad de los
que hubieren incurrido en ella.
CAPITULO II
TENTATIVA
ARTICULO 10.- Existe tentativa cuando la resolución de cometer un delito se manifiesta en actos u
omisiones que deberían producirlo, o en un inicio de ejecución o inejecución de los mismos, si aquél no se
consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el sujeto desiste voluntariamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá
pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a
actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
CAPITULO III
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
ARTICULO 11.- Son responsables de los delitos:
I. Los que acuerden, preparen o tomen parte en su iniciación o consumación;
II. Los que, dolosamente, determinan o inducen a otro a cometerlos;
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III. Los que, dolosamente, cooperan de cualquier modo a realizarlos;
IV. Los que los llevan al cabo sirviéndose de otro;
V. Los que previo acuerdo o en cumplimiento de una promesa anterior a la ejecución del delito,
realicen cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo 329 de este Código; y
VI. Los que, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién
de ellos produjo el resultado.
En la aplicación de las reglas establecidas en este Código, y para los efectos de la responsabilidad
penal, toda persona se presumirá inocente.
ARTICULO 12.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno
de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión
del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios
concertados;
III. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiéndolo estado,
hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo; y
IV. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito.
CAPITULO IV
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
ARTÍCULO13.- El delito se excluye cuando:
I. El agente incurra en actividad o inactividad involuntarias;
II. La inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica de que se trate;
III. Se produzca un resultado típico por caso fortuito;
IV. Se realice la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos
legales del tipo.
No se excluye el delito si el error es vencible, en cuyo caso se considerará que se obró
culposamente, si el hecho de que se trate admite dicha forma de realización;
V. El agente obre en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona,
honor o bienes de otro, repeliendo una agresión real, actual, sin derecho y de la cual resulte un peligro
inminente, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no
medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defiende.
Se presumirá como defensa legitima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien
por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar agente, al de su familia, a sus dependientes,
o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes
propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en uno de aquellos
lugares en circunstancia tales que revelen la probabilidad de una agresión;
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VI. Se obre en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la ley,
siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho;
VII. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que llenen los
siguientes requisitos:
a).- Que el bien jurídico sea disponible;
b).- Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c).- Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho
se realice en circunstancias tales que permitan fundamentalmente presumir que, de haberse consultado
al titular, éste hubiese otorgado tal consentimiento;
VIII. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real,
grave e inminente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que no
exista otro medio practicable y menos perjudicial y el contraventor no haya provocado dolosamente o por
culpa grave el estado de necesidad, ni se tratare de aquel que por su empleo o cargo tenga el deber legal
de afrontar el peligro;
IX. El agente no tenga la capacidad de comprender el carácter antijurídico de su conducta o de
conducirse con esa comprensión, en virtud de padecer retraso o trastorno mental, a no ser que el agente
hubiere provocado éste dolosa o culposamente;
X. Se realice la conducta bajo un error invencible respecto de su ilicitud.
El error es invencible cuando las condiciones personales del agente y las circunstancias del caso,
real y objetivamente constituyen un impedimento para superar su ignorancia o advertir su falsa
apreciación;
XI. Se obre en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave
en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al
alcance del agente;
XII. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó en virtud de no haber podido
conducirse conforme a derecho.
ARTICULO 14.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y estimarán de oficio o a petición
de parte, en cualquier estado del procedimiento penal.
CAPITULO V
CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO 15.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
CAPITULO VI
REINCIDENCIA
ARTICULO16.- Hay reincidencia siempre que el condenado a una pena privativa de libertad, por
sentencia firme dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito
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después de ser legalmente amonestado.